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Inscripción de los hechos y actos del Registro Civil (página 2)




Enviado por ahrbom



Partes: 1, 2

FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO CIVIL EN
COSTA
RICA.

Las inscripciones relativas al estado civil
se practicarán en el Departamento del Estado Civil
dependiente del Registro Civil, con fundamento en las
declaraciones que deben ser hechas ante los respectivos
registradores auxiliares.

El Tribunal Supremo de Elecciones puede investir con el
carácter de registradores auxiliares a los
Jefes de las Oficinas Regionales del Registro Civil, a los
Agentes de Policía de los distritos, a los Directores de
Hospitales, Clínicas o Escuelas Públicas, a los
Telegrafistas o Administradores y aun a particulares capaces para
el caso y esas funciones se
desempeñan adhonoren, es importante conocer los deberes y
atribuciones de los registradores.

El Director General del Registro Civil es el Jefe de la
Oficina y debe
velar porque todos los empleados cumplan estrictamente con sus
funciones además corresponde a este:

  1. Ordenar o denegar las inscripciones cuando proceda
    según la Ley.
  2. Disponer lo referente al despacho de los documentos que
    fueren presentados, observando en lo posible el orden
    cronológico.
  3. Enviar al Registrador auxiliar respectivo una nota
    recibo del cupón de instrucciones recibidas para que le
    sirva de comprobante.

Los libros que se
lleven en el Registro del estado civil los proporcionará
el Tribunal Supremo de Elecciones; deberán estar
empastados y paginados y tendrán en la parte superior de
cada hoja el sello del Tribunal.

En la primera página de cada libro, el
Director del Registro Civil pondrá una razón
suscrita en que se haga constar el objeto a que esta destinado,
el numero de páginas que contenga y de hallarse todos los
folios sellados y ninguno de ellos mancillados, escrito o
inutilizado. Los asientos comenzaran a extenderse en la segunda
página de los libros, al quedar completamente lleno
cualquiera de los libros del registro se cerrará poniendo
al final una razón en que se haga constar la época
que comprende .

Esta razón será firmada y sellada por el
Director del Registro.

En los libros que lleven los agentes consulares, las
diligencias para abrir y cerrar cada libro se formalizarán
por notas del Cónsul encargado del Registro, autorizados
con la firma del funcionario y sello del consulado.

Para cada una de las provincias de San José,
Alajuela, Cartago, Heredia, Guanacaste, Puntarenas y
Limón, se llevarán tres series de libros, una para
los nacimientos, otra para los matrimonios y otra para las
defunciones que ocurran en cada provincia. Además se
llevará una serie especial de libros para la
inscripción de nacimientos de personas mayores de diez
años, sin embargo cuando el movimiento de
la oficina lo exigiere el Director del Registro podrá
disponer que para alguna o algunas provincias se lleven
simultáneamente dos o mas libros en cada serie.

Se llevará además un cuaderno talonario
para extender los recibos de los documentos que se presenten para
su inscripción cada hoja formará un
recibo.

Todas las páginas de los libros tendrán un
margen vertical en blanco, del ancho de la cuarta parte de una
página, destinado a anotaciones posteriores.

El Registro llevará al día un
índice general de nacimientos, otro de matrimonios y otro
de defunciones todos en estricto orden alfabético,
mediante tarjetas, cuyo
mantenimiento
estará a cargo de la sección encargada de
ello.

Los registradores auxiliares llevarán un libro
para asentar las actas de matrimonios que celebren y otros libros
talonarios para tomar nota de los nacimientos y de las
defunciones que se declaren ante ellos.

En los libros talonarios, el folio y la copia deben
tener la misma foliatura.

Los asientos y sus marginales se practicarán con
estudio y confrontación de los correspondientes documentos
y serán firmados por los respectivos oficiales de
inscripciones quienes serán responsables de su
cometido.

Los documentos a que se refieren los asientos del
registro, deber conservarse en el archivo, excepto
las ejecutorias de divorcio,
separación de cuerpos e investigación de paternidad y las
escrituras de reconocimiento, emancipación y adopción
que hubieren sido expedidos en Costa Rica, los que serán
resueltos a los interesados con la correspondiente razón
de haber sido inscritos.

Son prohibidos en los asientos del registro, las
raspaduras, entrerrenglonaduras y enmiendas, los errores u
omisiones se salvaran por medio de notas puestas al pie del
asiento y antes de las firmas.

Dentro del termino de un mes de nacida una persona debe
hacerse la declaración ante cualquier registrador del
Estado Civil, las declaraciones de nacimiento se harán con
base en el respectivo certificado que extienda el médico,
la obstetricia o enfermera graduada que atendiera el parto; de la
fé de bautismo o de otro documento fehaciente del
nacimiento.

En defecto de esos documentos se podrán recibir
tales declaraciones por manifestación verbal de las
personas a quienes corresponda hacerlos, siempre que se
identifique por medio de cedula de identidad,
cuyo numero deberá hacerse constar o por dos testigos de
conocimiento
del registrador auxiliar quienes también firmarán
la declaración.

Tanto el padre como la madre del recién nacido
están en la obligación de declarar el nacimiento de
su hijo, ya sea personalmente o por medio de autorización
escrita, corresponde también esta obligación
a:

  1. A la persona a cuyo cargo esta el
    niño.
  2. Al Jefe del establecimiento publico o de la casa
    donde el nacimiento haya ocurrido;
  3. A los abuelos, tíos y hermanos del
    recién nacido y
  4. A quien encontrare un recién nacido
    abandonado.

Además de las circunstancias generales a toda
inscripción y de los requisitos particulares a la
inscripción de nacimiento establecidos, en el acta de
nacimiento se especificará el nombre y apellidos y
domicilio de la persona que realiza la
declaración.

Los registradores auxiliares al recibir la
declaración de un nacimiento consignarán un nombre
simple o compuesto de dos nombres conforme a lo que la persona
que haga la declaración.

En el caso que el registrador civil consigue tres o mas
nombres, el registro hará la inscripción tomando en
cuenta solo los dos primeros.

Para la inscripción de las personas mayores de
diez años se requiere:

  1. Que el interesado al hacer la declaración
    presente documento fehaciente del nacimiento que exprese el
    nombre y apellidos de la persona a que se refiere, los de sus
    padres, el lugar y fecha en que ocurrió. Si el documento
    consistiere en fé de bautismo expedida en Costa Rica,
    para que pueda ser admitido como prueba es de rigor que el acto
    religioso se hubiere celebrado no después de diez
    años de edad de la persona y que la autoridad
    política
    del lugar en que se encuentre el archivo eclesiástico
    compruebe la fidelidad del documento con su
    original.

Si la fe de bautismo no es de la iglesia
católica es necesario además que la iglesia que la
expida esté debidamente organizada en el país, con
representación inscrita en el Registro Público y
que lleve libros de registro para los bautismos debidamente
autorizados por el Tribunal Supremo de Elecciones en este caso el
valor
probatorio del documento será apreciado por el Director
del Registro, en resolución que deberá ser
consultada, con el Tribunal Supremo de Elecciones.

Si el nacimiento hubiere ocurrido fuera de Costa Rica
para su inscripción, se requiere el respectivo documento
debidamente legalizado.

Si no existen documentos o si el valor probatorio del
que existiera fuere ineficaz, para fundar en el la
inscripción del interesado deberá promover información ante el registrador civil o sus
oficinas regionales o en su defecto ante la jefatura
política o agencia principal de policía de su
domicilio a la cual aportará toda la prueba documental que
ayude a demostrar su nacimiento o su existencia.

En Costa Rica, se recibirá demás
declaración de tres testigos con cedula de identidad, de
reconocida honorabilidad, quienes dando razón de su dicho
informe del
nacimiento o la existencia de la persona.

El valor probatorio de la información será
apreciada por el Director del Registro, en resolución que
deberá ser consultada con el Tribunal Supremo de
Elecciones, de no ser apelada.

Los nacimientos de mayores de 10 años se
inscribirán en tomo de un partido especial y en cada
asiento se consignaran todos los datos referentes
al mismo y se hará la cita de la comprobación
admitida cuando de los documentos conste la fecha del bautismo,
se consignará este dato en el asiento.

La solicitud tendiente a obtener la inscripción a
que se refiere este artículo podrá hacerla el
representante legal del menor o directamente este si es mayor de
dieciocho años.

En el asiento de inscripción de nacimiento de
hijos fuera de matrimonio no se
expresará quien es el padre, a no ser por documento
publico, se halle establecida la paternidad, o que sea el propio
padre quien hace la declaración como tal y la
firme.

Si la persona muriese antes de ser inscrita en el
registro se hará la inscripción de nacimiento,
antes que la de muerte, caso
de tenerse a la vista el cupón de nacimiento de lo
contrario se procederá a realizar la inscripción de
defunción. Si se trata de una persona mayor de 10
años el certificado de defunción se tendrá
como documento fehaciente para efecto de inscribirse el
nacimiento.

En los casos que el nacimiento fuera absolutamente
imposible inscribirlos por falta de datos, se solicitarán
de inmediato al funcionario que haya expedido el documento de
defunción, las inscripciones de nacimiento que el registro
practique con fundamento al certificado de defunción,
deberán comunicarse a la Dirección General de Estadística y Censos.

Al hacer la declaración de un nacimiento, el
funcionario hará la inscripción en el libro
talonario, respectivo con todas las circunstancias que la ley
exige y la firmará con el declarante, o con dos testigos
de asistencia, si el declarante no porta cedula de identidad; de
dicha inscripción sacara copia y la remitirá
firmada al registrador central por el correo
inmediato.

En lo relativo al registro de matrimonio el registro
civil procederá a la inscripción de los matrimonios
civiles, según la certificación que reciba del
respectivo funcionario, quien esta en la obligación de
remitirla por el correo inmediato al día en que se
verifica el matrimonio.

Los matrimonios celebrados por la iglesia
católica se inscribirán en virtud de las
certificaciones extendidas por los párrocos.

Las certificaciones de matrimonios católicos
celebrados en el territorio de la republica se enviaran por los
señores párrocos en el término más
corto que permita el servicio de
correos al Registro Civil.

La inscripción de matrimonios católicos se
verificará transcribiendo literalmente la partida
certificada haciendo constar de no aparecer en el registro
antecedente alguno que impide la inscripción.

Los matrimonios celebrados en la República por
los ministros diplomáticos y cónsules que conforme
a los tratados puedan
hacer, se inscribirán en virtud de certificación
expedida por el Agente Diplomático o Consular, previa la
traducción y autenticación
legal.

Cuando del registro resultaren constancias o
declaraciones que contradigan el certificado de la partida de
matrimonio, el Director del Registro suspenderá la
inscripción y pondrá en conocimiento del respectivo
funcionario las dificultades para que este lo comunique a los
interesados.

Los matrimonios celebrados fuera de la República
entre Costarricenses o entre un Costarricense y un extranjero
podrán inscribirse en el Registro Civil a requerimiento de
parte interesada y en virtud de documento debidamente autenticado
y legalizado.

La ejecutoria que declare la separación de
cuerpos, la nulidad de un matrimonio o el divorcio se
inscribirá también en los libros destinados a
matrimonios y además se pondrá nota marginal al
asiento de matrimonio, igual marginal se hará cuando
sobrevenga la defunción de uno de los
cónyuges.

Las ejecutorias dictadas por Tribunales extranjeros en
materia de
nulidad de matrimonios, divorcio o separación de cuerpos,
podrán inscribirse a requerimiento de parte
interesada.

El registro de defunciones su inscripción se
realizará en virtud de parte escrito de el que debe de dar
los tesoneros de las juntas de protección social, jefes
políticos, agentes principales de policía, y
encargados de expedir boletos de entierro. También
deberán expedir partes de defunción los directores
de hospitales u otros establecimientos de asistencia
pública donde ocurrieren fallecimientos, cuando hubieren
sido investidos para ese fin como registradores auxiliares del
estado civil.

También procede la inscripción de un
fallecimiento cuando en el certificado de nacimiento que recibe
el registro para su inscripción, conste que se trata de
una persona fallecida.

El registro lo comunicará a la Dirección
General de Estadísticas y Censos.

Antes de expedirse los boletos de entierros deben los
interesados hacer la declaración de defunción y
presentar el correspondiente certificado especificando la causa
de la muerte,
edad aparente, sexo, firmado
por el médico que asistió al finado… cuando
no haya asistencia médica la causa de la muerte
podrá darla el declarante debidamente identificado con su
cedula de identidad y a falta de esta o si no supiere firmar, lo
hará a su ruego otra persona. En ambos casos
firmará también un testigo de reconocida honradez,
portador de cedula de identidad.

Cuando se trate de inscribir una defunción no
declarada oportunamente se recibirá por el Director del
Registro o el Oficial Mayor del Departamento del Registro Civil o
por el Jefe de la Oficialía Regional del Registro Civil
mas próxima al lugar donde ocurrió la
defunción. Declaración de tres testigos con cedula
de identidad, quienes informarán dando razón de sus
dichos, sobre las circunstancias del fallecimiento y otros datos
necesarios para inscribirlo, el Director apreciara el valor
probatorio de esas declaraciones y podrá pedir cualquier
otra especie de prueba, estando facultado para disponer si
inscribe o no la defunción.

Cuando se tratare del fallecimiento de una persona
nacida después del primero de enero de mil ochocientos
ochenta y ocho, debe exigirse a quien de el parte. Constancia de
haber sido sentada con anterioridad la partida de nacimiento; y
en caso de no estar inscrito el nacimiento, obligar al interesado
a hacerlo ante cualquier registrador auxiliar.

La parte de la defunción se debe dirigir al
Registro Civil dentro de las veinticuatro horas de su
inhumación se verifica en esta capital y
dentro del termino mas breve que se posible conforme al sistema de
correos.

Cuando se diere sepultura a un cadáver fuera del
cementerio tiene obligación de dar parte del
fallecimiento, toda persona que de el tengo noticia cierta, ya
por haberlo presenciado, ya por haber visto el cadáver, ya
por otro motivo semejante, especialmente están obligados
los padres, hijos, parientes del difunto o dueños de casa
o finca donde el fallecimiento hubiere ocurrido.

Los fallecimientos ocurridos en viajes por
tierra, dentro
del territorio de la República se declararán ante
el Registrador auxiliar del lugar en que haya de enterrarse el
cadáver.

Toda inscripción de defunción se
anotará al margen del correspondiente asiento, cuando
estuviere inscrito, en la respectiva tarjeta de índice de
nacimiento se pondrá razón que exprese la
defunción de la persona.

De todo reconocimiento, legitimación o emancipación que
hubiera de inscribirse ya se refiera a Costarricenses o
extranjeros deberá tomarse razón en el Registro
Civil inscribiendo previamente el nacimiento si no lo estuviera
antes y anotando marginalmente lo que corresponda, haciendo
constar que en virtud de matrimonio, subsiguiente o de documento
publico, queda legitimada, reconocida o emancipada la persona a
que se refiere el asiento.

Los párrocos están en la obligación
de pasar al Registrador auxiliar de su respectiva
jurisdicción, cada ochos días, nomina de los
bautismos que verifiquen, con expresión de la provincia,
cantón y distrito donde ocurrió el nacimiento de
cada uno de los bautizados; y cada fin de mes al Departamento de
Estado Civil del Registro Civil, de los matrimonios que celebren
y de las defunciones que hubieren motivado oficios religiosos en
la iglesia.

Tanto el oficial mayor del Departamento del Registro
Civil, como los registradores civiles auxiliares al recibir las
nominas de los
párrocos, examinarán si todos los costos que ellas
expresan se encuentran inscritos. Si alguno de los matrimonios,
nacimientos o defunciones no lo estuviere. Tomarán las
medidas necesarias para que esos sucesos se inscriban y dieran
inmediatamente parte a la autoridad política para que esta
proceda en su caso, a hacer efectiva la multa
correspondiente.

Los Costarricenses que después de haber vivido en
países donde Costa Rica no tuviere agente consular,
fijaran su domicilio en el lugar donde lo haya retornado a la
patria, deben hacer inscribir en el registro todos los actos, que
habiendo ocurrido, necesiten inscripción.

Cada seis meses y siempre que lo ordene el Tribunal
Supremo de Elecciones se revisaran los libros del Registro Civil,
por el Inspector Electoral o por otro funcionario a quien se
encargue la revisión. Los libros de los registradores
auxiliares los revisará el Inspector Electoral u otro
empleado del Tribunal o del Registro debidamente autorizado,
debiendo rendir informe a su superior, en relación con la
manera en que los libros sean llevados por el Registrador
Auxiliar.

El Registro Civil extenderá a quien solicite,
previo pago de las especies fiscales correspondientes
certificación de cada asiento o asientos inscritos o de
que no aparecen inscritos determinando sucesos.

Las certificaciones contendrán necesariamente
acta del tomo, página, numero del asiento y aquellos datos
que en lo conducente estrictamente intereses a juicio del
registro salvo que en forma expresa se soliciten literalmente en
cuyo caso se extenderán conforme a la
solicitud.

Estarán autorizadas con el sello de la oficina y
la firma del Director del Registro o del Oficial Mayor o del
Secretario o del funcionario encargado de expedir
certificaciones.

Cuando los registradores auxiliares se encontraren
ausentes de la oficina, los oficiales mayores o los secretarios,
podrán recibir en su lugar las declaraciones que ocurran y
enviarlas al Registro Civil.

Todos los encargados del Registro responderán de
los daños y perjuicios que ocasionen en el ejercicio de
sus funciones por la inobservancia de las leyes y
reglamentos que al registro se refieran.

Tanto los registradores auxiliares como los tesoreros de
las juntas de protección social y encargados de
cementerios, están en la obligación de corregir o
anular en su caso todos los documentos que del Registro Civil les
devuelvan por defectuosos, de manera que debidamente corregidos
puedan inscribirse.

Por los asientos que se extienden en el Registro Civil y
las declaraciones que se hagan a los registradores auxiliares,
tesoreros de las juntas de protección social, etc, no se
cobrara remuneración alguna.

 

Elaborado por

Abogado Jorge Fernando Martinez
Gabourel

Oficial Capacitación Registro Civil
Honduras

Partes: 1, 2
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